lunes, 7 de septiembre de 2015

SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE APARCAMIENTO

El Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, recoge de forma palmaria en su art. 9 y sigs. la obligación por parte del denunciante, en caso de ser este un Agente de la Autoridad, o por los órganos competentes de las Jefaturas de la Dirección General de Tráfico y de los Ayuntamientos, de notificar la denuncia al presunto infractor. Así su artículo 12 establece “Los órganos competentes de las Jefaturas de la Dirección General de Tráfico y de los Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas”.

También el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, es claro en ese sentido, y en su art. 77, que regula la práctica de la notificación de las denuncias, establece “Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que de lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial. En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico”.
Y con carácter más general encontramos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento, en su Título V Capítulo III donde se recogen la eficacia, notificación y publicación de los actos administrativos, la regulación de la forma y plazos que han de observar los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo.

Por último reseñar que a partir del 1 de junio de 2015 entran en vigor las previsiones, contenidas en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, para configurar un Tablón Edictal Único, a través del "Boletín Oficial del Estado". A partir de esa fecha, los anuncios de notificación que realice cualquier Administración Pública cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar o el medio de la notificación, o bien intentada esta, no se hubiese podido practicar, deberán publicarse necesariamente en el BOE. Previamente, y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar el anuncio en los boletines territoriales o en los tablones de anuncios existentes. Esta nueva regulación resulta de aplicación cualquiera que sea la Administración competente para realizar la notificación o la materia sobre la que verse.


A pesar de que el procedimiento a seguir no deja lugar a dudas, por diferentes motivos que no vamos a analizar en el presente comentario, este requisito imprescindible no se suele cumplir en muchas ocasiones, por lo que nos encontraríamos ante la concurrencia de un vicio de nulidad de pleno derecho, conforme a lo establecido en el art. 62.e) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Este es una de los argumentos utilizados en el recurso de reposición por infracción de aparcamiento que puede encontrar en la web www.recurretumulta.com

LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD “IURIS TANTUM” DE LAS DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE APARCAMIENTO

Las concesiones administrativas para el mantenimiento, gestión y control del estacionamiento limitado de vehículos bajo control horario, sometido al pago de tasa, se ha convertido en una práctica tan común que podemos afirmar sin temor a equivocarnos que es el proceder en la inmensa mayoría de ayuntamientos en España.

Las empresas concesionarias de este servicio, para la gestión indirecta de la competencia genérica que el artículo 25 2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, atribuye a los municipios en relación con la “ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas”, y las competencias específicas que igualmente son atribuidas a los municipios en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por su propia naturaleza (empresa privada), no cuentan en su plantilla con agentes de la autoridad que puedan desarrollar las funciones encomendadas a aquellas.

Pues bien, partiendo de este presupuesto y tomando siempre como referencia el recurso que podemos obtener en la web www.recurretumulta.com, las denuncias que dan origen a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por parte de las administraciones locales, serían denuncias efectuadas por un particular, que no goza de la presunción de veracidad “iuris tantum” que tendría una denuncia efectuada por un agente de la autoridad.

En el art. 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre (“Las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.”), así como en el art. 14 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, encontramos la regulación de la presunción de veracidad “iuris tantum” de las denuncias en el supuesto que nos ocupa, quedando delimitado este a los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de su función de vigilancia del tráfico.

Esta circunstancia no se observa en el supuesto que nos ocupa, por lo que la denuncia realizada por un empleado de uno de las empresas mencionadas no sería equiparable, en ningún supuesto, a la denuncia efectuada por un Agente de la Autoridad. En este sentido resulta clarificadora la STS de 1 de octubre de 1991: ”[...] el controlador del estacionamiento vigilado no tiene la consideración de agente de la autoridad, y por ello su simple denuncia equivale a la denuncia de un particular, y al no ser adverada por pruebas posteriores, no tiene fuerza suficiente para acreditar los hechos denunciados; por ello el acto de imposición de multa debe ser declarado no ajustado a derecho, por falta de prueba, y anulado”.

Esto nos situaría ante la tramitación de un expediente sancionador que resulta ser nulo de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 62.1.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al partir de una denuncia efectuada por un órgano incompetente.

A mayor abundamiento, estaríamos ante la quiebra del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española.

Este es una de los argumentos utilizados en el recurso de reposición por infracción de aparcamiento que puede encontrar en la web www.recurretumulta.com